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Ley de Profilaxis (Nº 12.331)

sábado, 20 de septiembre de 2008

Sanc. 17/XII/1936; prom. 30/XII/1936; "B.O.", 11/I/1937.

Art. 15 [Según ley 16.666] - Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.

Art. 16 [Texto original vigente por ley 20.509; montos según ley 24.286] - Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el art.12 (tratamiento de enfermedades venéreas por correspondencia y anuncios en cualquier forma de supuestos métodos curativos), serán penadas con multa de $ 250 a $ 25.000. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que establece el art. 13 (certificado prenupcial). En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados. Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos o métodos rechazados por la ciencia o prometa a plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de $250 a $25.000.

Art. 17 [Texto repuesto por ley 23.077; montos según ley 24.286].- Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia, serán castigados con una multa de $12.500 a $125.000. En caso de reincidencia, sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.

Art. 18 - Será reprimido con la pena establecida en el art. 202 del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.